En este artículo, nos interesa señalar que la filosofía que subyace a la Constitución argentina expresa una combinación de tradiciones -presentes a lo largo de la historia del país- que permite albergar políticas públicas muy diversas, pero no, simplemente, cualquier política.
Por Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (*), en diario La Nación
La Constitución no es compatible con iniciativas racistas o de discriminación sexual; como no es compatible con el comunismo (entendido como abolición de la propiedad privada) o el libertarianismo (entendido como abolición del Estado). Decir esto es consistente con sostener que la Constitución obviamente protege los ideales personales más diversos (religiosos, filosóficos), y permite llevar a la práctica programas económicos absolutamente diferentes (regulaciones económicas más o menos fuertes; políticas favorables a la exportación o a la importación; etc.).
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Sin embargo, lo que aquí queremos subrayar es que la filosofía de la Constitución resiste o repudia, más que tolera, a la filosofía pública de este gobierno, basada en ideales de “destrucción del Estado, desde adentro”, y en el desdén hacia los principios más básicos de la justicia social (“la justicia social es una aberración”). Según diremos, la filosofía de la Constitución exige la presencia de un Estado activo en materia de derechos sociales básicos, y sostiene a la igualdad y a la justicia social como algunos de sus principios fundantes. Como forma de fundamentar estos dichos, permítasenos comenzar estas líneas haciendo un poco de historia, destinadas a reconocer “qué tenemos”, en materia constitucional.
La Constitución argentina nació, como la mayoría de las Constituciones de América Latina, a partir de una amalgama de tradiciones, históricamente relevantes en la región. La Constitución original, la de 1853, combinó, de manera trabajosa, el ideario de dos de los idearios más influyentes en el país, luego de la Independencia: una corriente liberal, hija de la Revolución norteamericana de 1776 y la Constitución de 1787; y una corriente conservadora, legado de la centenaria dominación hispánica en la región. A lo lejos, mientras tanto, resonaban todavía los ecos de una tercera tradición, republicana, derivada de la otra gran Revolución de aquellos años, la Revolución francesa (y su legado constitucional, reflejado sobre todo en las Constituciones de 1791, 1793, y 1795, con su impronta jacobina a cuestas).
Bebiendo de esas distintas fuentes, la Constitución de 1853 terminó por establecer una Declaración de Derechos que combinó compromisos muy liberales (ie., el “principio del daño” del artículo 19, que protege las acciones “privadas”; o la libertad de expresión; o la tolerancia religiosa, o los “frenos y contrapesos”, que incluían el veto presidencial; el control judicial sobre la Constitución), junto con otros compromisos más conservadores (un Poder Ejecutivo reforzado; el estado de sitio; la intervención federal; etc.)
El producto de esa combinación fue, seguramente, imperfecto, pero la práctica desarrollada desde entonces ayudó a “suavizar” y “pulir” algunos de aquellos desajustes, y a consolidar otros rasgos que no habían quedado claramente definidos en aquella redacción inicial de 1853. Por ejemplo, el artículo 19, sobre la protección de las acciones privadas, tendió a ser interpretado en línea con su contenido liberal (más que en relación con sus rasgos conservadores), y fue decantando, así, hacia un artículo básicamente protectivo de la moral personal. Mientras tanto, otros aspectos radicalmente conservadores de la Constitución de 1853, como la evangelización obligatoria de los pueblos originarios, terminaron cayendo en desuso, hasta ser finalmente eliminados del documento.
Nuestro actual texto constitucional ya no es la de 1853, aunque aparece muy claramente “montado” sobre aquel escrito originario. De entonces a hoy, la Constitución tuvo algunas modificaciones importantes que contribuyeron a darle su perfil actual. En primer lugar, la Constitución tuvo una modificación significativa en 1957, destinada a retomar parte del “contenido social” de la derogada Constitución peronista de 1949. De modo más general, podría decirse que, desde ese momento, y a través del artículo 14 bis, la Constitución argentina recuperó los aspectos sociales que eran propios de la vieja tradición republicana, que a mediados del siglo XIX había quedado desplazada de la mesa de negociación constitucional. Reactualizada al lenguaje y necesidades del siglo XX, nuestro republicanismo social se expresó en compromisos que hemos decidido mantener, a pesar de su exigente carácter: “condiciones dignas y equitativas de labor”; “participación en las ganancias”; “seguridad social”; “acceso a una vivienda digna”; etc. Se trata, sin duda, de ideales demandantes, y difíciles de alcanzar. Sin embargo, lo que ya no puede hacerse es considerar a tales exigencias como si no estuvieran escritas, o interpretar a la Constitución como si fuera “muda” o indiferente, en materia de programas económicos. Por el contrario, y frente a cualquier reforma laboral o de la seguridad social, la primera pregunta deberá ser siempre: “contribuye la misma a alcanzar o a socavar los ideales constitucionales?” Si lo segundo, entonces, deberá considerarse a la misma como una política constitucionalmente impermisible.
Finalmente, en 1994 nuestra Constitución fue objeto de una nueva reforma, que terminó de definir su identidad presente. Desde entonces, nuestra Carta Magna, que expresaba una “mezcla” de las tres grandes tradiciones de la modernidad -el liberalismo, el conservadurismo y el republicanismo- se puso en línea con algunas de las principales demandas de su tiempo, y reparó algunas de sus más objetables omisiones. Seguramente, el principal compromiso asumido por nuestra Constitución, desde el fin de la última dictadura, fue el de dotar de nivel constitucional a tratados ya firmados por nuestro país, en materia de derechos humanos. Asimismo, y por ejemplo, la Constitución de 1994 le otorgó -por fin- reconocimiento a los postergados derechos de las comunidades indígenas; y se comprometió abiertamente con políticas de igualdad de género, insistiendo en dos oportunidades en la consagración del principio de “igualdad real de oportunidades”. Hablamos, una vez más, de cláusulas constitucionales de carácter exigible, y no de “poesía,” o de “expresiones de deseos”, ni -mucho menos- de “ideología woke”.
En términos contemporáneos, la filosofía de nuestra Constitución puede entenderse como la confluencia de un liberalismo igualitario, una vertiente social cristiana y una mirada socialdemocrátrica. Sin embargo, inequívocamente, y de manera sistemática, tanto el Presidente como sus principales referentes en materia económica, se obstinan en expresar una filosofía institucional que se enfrenta, de manera muy directa, con los ideales más importantes de la Constitución. Ello así, y por ejemplo, al considerar a la “justicia social” como “aberrante”; a los derechos sociales como “una bazofia”; a los derechos humanos como un “curro”; o al Estado como un monstruo a socavar desde adentro (“como un topo”). Más aún, cuando miramos cada una de las políticas públicas adoptadas o propuestas por el gobierno (en materia de reforma laboral, previsional, penal, etc.) advertimos, en aquellos insultos, algo más que provocaciones. Se trata de la expresión práctica de una filosofía pública que, en los hechos, toma como enemigo a la Constitución. Así, y sólo por citar algunos ejemplos, al ignorar el lugar privilegiado que la Constitución reserva para los niños, los ancianos, y las personas discapacitadas (arts. 14 bis y 75 inc. 23); al promover el desfinanciamiento de la ciencia y la Universidad, en una Constitución que toma a la educación como derecho fundamental, y exige la promoción de “la investigación” y el “desarrollo científico y tecnológico” (arts. 14 y75 inc. 19); al menospreciar como extravagantes o políticas “woke” a las contundentes exigencias constitucionales sobre igualdad real y acciones positivas en materia de género (arts. 37 y 75 inc. 23); al alentar reformas punitivistas en el marco de una Constitución notablemente garantista (art. 18); al buscar una contrarreforma en el derecho laboral, pieza esencial de la justicia social (férreamente sostenida por el art. 14bis). En definitiva, mientras rija la Constitución actual, existen claros límites a la acción de gobierno, que requieren un rechazo frontal a toda propuesta dirigida a vulnerarla. En otros términos, sostener, como sostenemos, la filosofía de la Constitución de 1994, nos fuerza a oponernos a un gobierno que, en las palabras y en los hechos, la repudia.
(*) Gargarella, doctor en Derecho e Investigador Superior del Conicet; Alegre, catedrático de Filosofía del Derecho en la UBA.