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Qué modificaciones establece el Decreto 70/2023 sobre la figura del Despachante de Aduana

Las medidas se establecieron a través de las resoluciones generales 5472/2023, 5473/2023, 5474/2023 y 5477/2023, todas publicadas en el Boletín Oficial.

31/12/2023

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó el último viernes una serie de disposiciones del Código Aduanero modificadas por el Decreto 70/2023, en coincidencia con su puesta en vigor, en el que se destaca la decisión de eliminar "los registros de despachantes de aduanas y de importadores y exportadores, en miras a la agilización del comercio".

Las medidas se establecieron a través de las resoluciones generales 5472/2023, 5473/2023, 5474/2023 y 5477/2023, todas publicadas en el Boletín Oficial.

En este sentido, se creó el "Perfil de Importador/Exportador" y el "Perfil de Despachante de Aduana/Declarante", a los fines de "gestionar las destinaciones de la mercadería y demás operaciones aduaneras".

La norma aclara que los perfiles se asignarán "automáticamente" a quienes "se encuentren inscriptos en el Registro de Importador/Exportador y/o Despachante de Aduana, según corresponda, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma".

La reglamentación obedece a que el Decreto 70/2023 "propició una reforma del Código Aduanero", entre las que "se eliminaron los registros de despachantes de aduanas y de importadores y exportadores, en miras a la agilización del comercio", de acuerdo a los considerandos.

En el artículo 99 del citado decreto, se dispuso la sustitución del artículo 37 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) por otro que indica que "las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte".

En tanto, en el artículo 100 se estableció la sustitución del artículo 41 de la misma Ley y por otro que, aducen desde el Centro de Despachantes de Aduana (CDA) y la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA), "desregulariza" la actividad de los profesionales.

El mismo dice lo siguiente:

"Artículo 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6) ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber cesado como tal;

11) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

12) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero".

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